Derecho del Mar. Laura Sánchez Alavez

Antecedentes del Derecho del Mar

INTRODUCCIÓN

 

Siendo el Derecho del Mar un tema tan controversial y de alguna manera reciente debido a la tardía codificación en cuanto a su regulación, en el siguiente ensayo se pretenderá abordar el tema del caso del Ixtoc I, pozo petrolero cercano al Estado de Campeche, el cual provoca uno de las mayores catástrofes ambientales al derramarse miles de litros de petróleo no solo en el mar territorial de nuestro país sino afectado al mar territorial de Estados Unidos de América creando un conflicto internacional pero tratado no con el enfoque del Derecho Internacional sino abordado desde una perspectiva mayoritariamente política teniendo como objetivo afectar al Estado mexicano.

Comenzando con un contexto histórico trataremos de explicar cómo surge el Derecho del Mar para contar con elementos esenciales para poder entender más adelante el controversial caso ya mencionado.

   

I Antecedentes del Derecho del Mar

Para poder entender este tema tan controversial es necesario entender primeramente de donde surge este llamado Derecho del Mar. Aunque es un tema bastante reciente comenzaremos por abordar sus inicios en el año de 1625 cuando Grocio publica su obra De jure helli ac pacis (El derecho de la guerra y la paz) en donde de una manera precisa aborda la importancia que el mar tiene en torno al Derecho Internacional y la libertad del mismo por igual para todas las naciones y como varios autores consideran, debido a esta gran obra, a Grocio como el padre de esta disciplina a pesar de grandes precursores como lo fueron Vitoria o Vázquez de Menchaca por mencionar a algunos.

Esta gran obra es el antecedente más importante debido a que abordó de una manera clara el derecho del comercio y la manera en cómo los mares formaban parte esencial como medios de conexión entre las naciones, pero no fue la primera vez que los ojos del hombre pusieron especial atención en el mar como una zona exclusiva de algún país. Como lo menciona la Dra. Norka López Zamarripa “la Bula de Alejandro VI, recogida en el Tratado de Tordesillas de 1494, que en principio tuvo la finalidad de repartir las responsabilidades misionera de ambas potencias, dio lugar a la interpretación y práctica de que ambos instrumentos prohibían el comercio a las demás potencias dentro del área de su respectiva jurisdicción, originando la teoría del mare clausum que garantizaba la hegemonía de España y Portugal.”[1] Podemos darnos cuenta de ésta manera cómo desde esas fechas comienza a existir el conflicto en cuestiones de navegación y cómo España siendo una potencia bastante influente comienza a crear disposiciones de este tipo para crear exclusividad en cuanto a zonas marítimas y la manera en cómo se restringía el paso por las mismas para las demás naciones en ese entonces sublevadas a la autoridad de España.

Con la obra creada por Grocio se da partida para poder regular la manera en cómo hasta esos momentos se disponía de los mares y la forma en cómo se podía o no transitar en ellos, poniendo como principal punto el derecho de comercio abordando una teoría bastante interesante en donde explicaba que el comercio era una “res communis omnium, no susceptible de apropiación. En consecuencia, el mar es común no sólo a efectos de exploración y libertad de navegación, sino igualmente con la finalidad de explotación, en los siglos XVI y XVII restringida a la pesca.”[2]

A raíz de esta teoría surgen nuevos conflictos derivados de los Estados caribeños que ante la propuesta de no susceptibilidad de apropiación de los mares y de la libre explotación y navegación buscan salvaguardar su seguridad ante posibles intervenciones de otros Estados y comienzan a plantear la idea de crear una línea que dividiera el mar interior del mal exterior o alta mar y en donde en el mar interior es Estado caribeño tuviese plena soberanía sobre él. Para poder determinar todas estas cuestiones se tomaron en cuenta, primordialmente, al Derecho Romano que establecía que “el mar, más que una res communis ómnium era una res nullius y, por ende, susceptible de apropiación mediante ocupación. Ahora bien, toda ocupación exige un animus occupandi y lo que es más importante, la efectividad de la ocupación; sin embargo, por su misma naturaleza el mar no es susceptible de ocupación efectiva: en todo caso lo serían, y transitoriamente, porciones del mar ocupadas por los navíos que lo transitan. La única forma de ocupación efectiva del mar había de ser efectuada desde tierra, en la medida en que es desde la tierra desde donde podía efectuarse una ocupación efectiva del mar que acompañara al animus occupandi”[3] De esta manera la Dra. Norka López Zamarripa nos explica la manera en cómo fueron tomado este tipo de medidas para poder establecer una división del mar en virtud de la protección de los Estados caribeños por posibles ataques de otros Estados.

A partir de estas controversias y marcos de donde partir para la división tan esperada por los Estados caribeños, durante los siglos XVIII y XIX el mar por fin es dividido en el alta mar, como ya se había mencionado, que se consideraba como de libre navegación y el mar territorial el cual estaría sometido a las competencias del Estado correspondiente. Pareciera que con este gran avance en cuestiones de limitaciones en el mar los problemas hasta ahora solucionados no avanzarían más, pero al momento de realizar esta división se crea un nuevo problema a resolver, la anchura del mar llamado territorial. Para esa época, debido a los pocos avances en cuestiones de armamento para la guerra, se estableció que el ancho del mar territorial se establecería por el alcance del lanzamiento de una bola de cañón disparada desde la costa, tomando como estándar las tres millas de la costa hacia la línea que definiría el mar territorial. Debido a los avances tecnológicos y en cuestión de balística, en años posteriores a esta solución dada y aceptada, resultó insuficiente contar con tres millas de anchura para el mar territorial por lo que en 1930 la Asamblea de la Sociedad de las Naciones convoca la Conferencia de Codificación de La Haya que tendría como objetivo principal el abordar el tema relativo al derecho del mar territorial, teniendo como resultado un rotundo fracaso incluso para su segunda reanudación de sesiones. En este momento hubo algunas Naciones que decidieron seguir con lo establecido en cuanto a la anchura del mar territorial que comprendía las tres millas mientras que por el lado de la oposición un grupo de Estados decidieron que esas tres millas eran insuficientes justificándose con fines de pesca pidiendo aumentar su ancho de mar territorial por las seis millas. Un nuevo problema se divisa, el problema inminente sobre la libre explotación de los recursos vivos del mar por los controles internos de los Estados caribeños.

II La importancia de la Comisión de Ginebra sobre el Derecho al Mar

 

En 1956 la Comisión de Derecho Internacional estableció un proyecto de artículos que fueron primordiales para el trabajo que se desarrolló en la I Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar la cuál fue convocada en 1958. Dentro de esta conferencia y tomando en cuenta el proyecto de artículos determinado por la Comisión de Derecho Internacional, los artículos fueron repartidos en cuatro comisiones las cuales tomaron a su vez la forma de convenios los cuales tenían características distintas cada uno dando un toque de variabilidad a la decisión que cada Estado llegase a tomar, escogiendo la que se acomodara más a sus necesidades pero sobre todo a sus intereses particulares, y dejando de lado, como opina la Dra. López Zamarripa, “al sistema de un cuerpo jurídico único que se convirtiera en práctica general de los Estados.”[4]

Dentro del marco de esta Conferencia se llegaron a acuerdos concretos en cuanto a la elaboración de conceptos nuevos como lo fueron la plataforma continental, la zona contigua y la pesca y la conservación de los recursos vivos del mar. Aunque no se logró contar con uno de los objetivos más importantes que se planteaba desde un comienzo esta Conferencia, no se llegó a ningún acuerdo que fuese aceptado por todos los Estados en cuanto a la extensión del mar territorial, a pesar de que en este momento ya se tenía claro cuál era su naturaleza jurídica y los derechos y deberes que cada Estado tenían sobre este territorio.

El hilo que se había quedado una vez más suelto se intentó resolver con la convocatoria a la II Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar en 1960 la cual propuso la extensión de seis millas para el mar territorial de cada Estado caribeño y aparte, de manera opcional podían contar con seis millas adicionales de derecho exclusivo de pesca, pero una vez más, no tendría ningún éxito debido a que no se contó con la aprobación suficiente por parte de los Estados miembro y como consecuencia los Estados caribeños optaron por tomar medidas unilaterales para su organización, destacando en este punto la notable adición e interés de los países que estaban mostrándose ante el mundo como naciones independientes por primera vez.

La Dra. López Zamarripa comenta que han existido dos factores importantes en torno a la evolución del mar y que han continuado presentes hasta nuestros días pero los cuales ya no son suficientes para explicar el gran avance en cuanto al ordenamiento jurídico internacional que ha desarrollado a lo largo del tiempo, estos dos elementos son el comercio y comunicación y la necesidad de seguridad y defesa. Estos elementos se han vuelto intrínsecos al momento de querer explicar un poco acerca del Derecho del Mar y para su adecuada comprensión se debe de dimensionar que debido a la evolución que se ha dado en este tema tan importante, de tener una concepción horizontal del mar hemos cambiado a una forma vertical que ha predominado, y  todo esto en pocas décadas.

Entenderemos por concepción horizontal como la importancia que se tiene sobre el mar como vía de comunicación y  la concepción vertical como la importancia del mar como fuente inestimable de riqueza. Actualmente una concepción vertical predomina sin dejar a lado la subsistencia de la concepción horizontal que aun existe. Así se puede observar la gran revolución que el Derecho del Mar ha sufrido desde sus inicios hasta hoy en día.

Con el propósito de sintetizar se convoca a la III Conferencia sobre Derecho del Mar, 17 de agosto de 1967 por medio de una nota verbal que fue realizada por el Embajador de Malta, Arvid Pardo, expresa la siguiente cuestión complementaria: “Declaración y tratado relativos a la utilización exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos mas alá de los limites de jurisdicción nacional actuales, y a la explotación de sus recursos en beneficio de la humanidad”[5]

Toda esta cuestión surge debido a los avances que la humanidad había tenido en tecnología, ampliando asi los horizontes y las posibilidades que se tenían para la explotación del mar. En tiempos anteriores cuando comenzaban a regularse este tipo de cuestiones jamás se había pensado que el ser humano pudiese llegar a explorar y explotar el mar de una manera tan compleja como lo es hoy en día pero comenzaremos a ver la gran problemática que de esto deriva al momento de que los Estados más desarrollados y por ende las potencias mundiales, no están de acuerdo con la regulación y codificación que se pretende dar al Derecho del Mar debido a la afectación directa que tendrán sus intereses particulares y el freno a sus derechos y obligaciones para con otras naciones en sus territorios marinos.

Gómez-Robledo plantea que la cuestión a la que se refirió Pardo no fue para nada novedosa ya que el entonces presidente de los Estados Unidos de Améria, Lyndon B. Johnson, en un discurso pronunciado el 13 de julio de 1966, proclamaba que se requería “que los mares y los océanos fuesen protegidos de toda forma de competencia y competitividad a fin de que su suelo y subsuelo se convirtieran y permanezcan como patrimonio de la humanidad en su conjunto”.[6] También Gomez-Robledo puntualiza que “cabe mencionar que anteriormente a la intervención celebre de Malta, la primera vez que oficialmente se suscitó ante Naciones Unidas el problema de someter lo fondos marinos a un régimen de control internacional fue en la primavera de 1966, a través del representante de los Estados Unidos en el seno de la cuadragésima sesión del Consejo Económico y Social, el cuál adoptó el 7 de marzo una propuesta conjunta de Estados Unidos, Ecuador y Paquistán, solicitando al Secretario General de la Organización examinase el conjunto del problema”[7] pero complementando esta idea, una propuesta de dicha índole debe de estar justo en la persona indicada y en el momento preciso para que pueda tomar relevancia tal que sea escuchada, analizada y favorecida.

La necesidad por parte de los Estados y del Derecho Internacional llevaron a que en la Tercera Conferencia se adoptara el texto de de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar teniendo como resultado una votación de ciento treinta Estados a favor, cuatro en contra (los cuales fueron Estados Unidos de América, Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones (Bélgica, Bulgaria, Bielorrusia, Checoslovaquia, República Democrática Alemana, República Federal de Alemania, España, Hungría, Italia, Luxemburgo, Mongolia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, Tailandia, Ucrania y la Unión Soviética).

Es en este punto en donde comienzan a ser bastante notorias las inconformidades de los Estados por lo establecido en el mecanismo internacional previsto observando que “Estados Unidos vota en contra principalmente por no estar de acuerdo con varias disposiciones del mecanismo internacional previsto para la explotación de la Zona en la parte XI de la Convención; Israel, en virtud de que la Conferencia aceptó que los movimientos de liberación nacional previstos podían firmar el acta final; y Venezuela y Turquía por juzgar inaceptables las disposiciones de delimitación relativas a la plataforma continental y a la Zona Económica Exclusiva de Estados Vecinos.”[8]

La Convención con 439 artículos fue firmada el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica. Suscritos a ella ciento diecisiete Estados y dos entidades más: Namibia y las Islas Cook.

Pero los intereses de los países desarrollados mancharían la imagen de la Convención. Hasta 1994 es cuando el Derecho del Mar contará con una gran convención de codificación y desarrollo progresivo en la materia.

La parte de la Convención de Ginebra de 1958 que aún sigue vigente es la parte de la regulación de las relaciones entre con los Estados que no sean parte de la Convención de 1982.

III Punto clave para la efectividad de la Conferencia

 

Para que al término de esta ardua labor que se desarrolló en las Conferencias sobre el Derecho al Mar, es necesario precisar algunas premisas que de no estar determinadas y ser concretas aumentarían los conflictos y la mala organización de los Estados propiciaría irregularidades como ocurrió en el momento en que los acuerdos unilaterales de los Estados no funcionaron como se esperaba.

Gómez-Robledo habla de una premisa básica para que se pueda lograr el equilibrio entre los Estados y es rechazar la idea de un régimen jurídico de libertad de Alta Mar igualmente aplicable a la explotación de los fondos oceánicos.

Esta hipótesis era, evidentemente aceptada y favorecedora para los Estados industrializados que en aquellos tiempos eran los únicos que contando con la maquinaria necesaria para la explotación de los recursos naturales marinos podían realizar este tipo de prácticas, se nota a leguas los intereses de expansionismo y de explotación masiva por parte de estos Estados, valiéndose de todo lo que estuviese a su alcance para lograr sus objetivos.

Debido a que la mayoría de los Estados estaban en desacuerdo en dicha práctica, lucharon para rechazar dicha tesis llegando a la conclusión de que con la misma se caía en una laguna o vació jurídico.

Los orígenes de la regla de libertad de la Alta Mar, como podemos apreciar, era meramente consuetudinario y no se pudo sustentar la tesis debido a la falta de elementos que lo justificaran como un derecho consuetudinario.

 

IV Recursos marinos

 

Los nódulos polimetálicos son los contenedores de la mayor riqueza mineral localizados en los fondos marinos. Éstos fueron descubiertos hace poco más de un siglo pero debido al rezago tecnológico de la época aún no se tenían posibilidades para su explotación, hasta apenas hace 20 años la evolución de la industria y la tecnología permitieron considerar la posibilidad de explotación de estos recursos con fines industriales.

Los nódulos de polimetálicos también reciben el nombre de nódulos de manganeso que cuentan con características especiales que determinan su forma, color y talla como lo son, en su forma casi esférica, en su color negro o castaño oscuro y poroso y en su talla variable al igual que su peso.

Aún en nuestros días a pesar de los avances que la ciencia ha tenido para poder explicar fenómenos de la naturaleza, se sigue especulando acerca del origen de estos nódulos creando enormes controversias.

Estos yacimientos de nódulos se encuentran a profundidades de entre cuatro mil y seis mil metros de profundidad, dificultando su extracción y volviéndolo una tarea bastante difícil que solo los Estados que cuenten con un capital bastante elevado para la inversión desde el momento de la exploración hasta la explotación, que en promedio haciende a los doscientos cincuenta millones de dólares, y que cuente también con la tecnología avanzada para lograrlo podrá ser quien, de una manera exitosa, pueda lograrlo. Apreciando nuevamente, los intereses de los, hasta ahora, tres potencias que se ven completamente beneficiadas por dichas ventajas en cuestión de industrialización y que corresponden a sistemas del mundo capitalista, como seria de imaginar nos estamos refiriendo a Estados Unidos de América, Europa y Japón.

Para garantizar que la explotación de estos recursos fuesen regulados de una manera precisa pero sobre todo equitativa entre los Estados desarrollados y los que estaban en vías de desarrollo, se crea una organización internacional universal llamada Autoridad Internacional de los Fondos Marinos con sede en  Jamaica.

El rol que la Autoridad Internacional iba a jugar con los países desarrollados iba a ser de manera meramente contractual, encargándose únicamente de la expedición de licencias o permisos para la explotación de los recursos marinos. En cambio, el rol que jugaría con los países en vías de desarrollo sería la de crear un establecimiento público internacional denominado “La Empresa” el cuál pasaría a ser un órgano de la Autoridad encargado de conducir de una manera directa las actividades de explotación de los recursos de los fondos marinos. De esta manera se pretendía un paralelismo entre los países para la explotación de los recursos ya mencionados.

V El caso del Ixtoc I

 

El 1 de octubre de 1978 se inició la perforación del pozo Ixtoc I en el suroeste del Golfo de México, en la Sonda de Campeche a 94 kilómetros al noroeste de Ciudad del Carmen, Campeche.

Durante el periodo que comprendió los primeros ocho meses desde el inicio de la perforación, no hubo insidentes graves, pero el 3 de junio de 1979, al perforar a 3627 metros de profundidad se produjo el accidente que traería consigo una enorme polémica por la menara en cómo será el largo proceso para una solución.

En el accidente se derramó con un flujo de aceite y gas a presión aproximadamente 300,000 toneladas de petróleo.

“PEMEX estima que fluyeron 3.100,000 barriles de petróleo de los cuales, descontados los hidrocarburos quemados, lo evaporado y lo recolectado de la superficie, quedó a la deriva un volumen total de 1.023,000 barriles de petróleo”.[9]

Este desastre ocurrido dentro de nuetro territorio marino, fue el peor hasta entonces sobrepasando casos como el accidente de la plataforma “A” de Santa Bárbara en California, E.U.A. en 1969, la catástrofe del buque-tanque Amoco Cadiz en Portsall, Francia el 16 de marzo de 1978, por mencionar algunos ejemplos.

En este accidente lamentable se encontraban cuatro sociedades lo cual conlleva a una situación jurídica bastante difícil para nuestro país. Las cuatro asociaciones implicadas fueron: PEMEX, organismo público descentralizado del gobierno mexicano; Perforaciones Marinas del Golfo, S.A. (PERMARGO), sociedad mexicana contratada por PEMEX para llevar a cabo operaciones de explotación de pozos encontrados en la zona marítima de la plataforma continental de México; SEDCO,Inc., sociedad norteamericana con sede en Texas, contratada por PERMARGO con objeto de obtener el equipo necesario para la plataforma semisumergible capaz de realizar perforaciones hasta profundidades marítimas de más de trescientos pies; y por último la sociedad Southeastern Drilling, Inc. (SDI) igualmente de nacionalidad norteamericana, contratada por PERMARGO a fin de suministrar el personal necesario para operar la plataforma SEDCO 135.[10]

A inicios de agosto de 1979, autoridades estadounidenses comenzaron a reprochar el daño que estaba causando el accidente del pozo Ixtoc dentro de su zona de pesca y las aguas suprayacentes a su plataforma continental, encontrándose alrededor de 140 millas de costa texana con residuos de hidrocarburos creando un grave daño al ecosistema y al medio ambiente.

En el mismo mes el senador demócrata por el Estado de Texas, Lloyd Bentsen, propuso mandar una nota diplomática al gobierno mexicano con el fin de comunicarle lo que estaba aconteciendo en dichas costas de Texas para dialogar y acordar el posible resarcimiento de los daños, pero este plan se vendría abajo ya que el 23 de agosto el embajador norteamericano Robert Krueger haría público el contenido de dicha nota, actuando de un manera imprudente y anti diplomática, dejando sin oportunidad si quiera para el gobierno mexicano de poder dar una respuesta oficial a dicho documento.

Debido a este imprudente hecho, la relación de México y Estados Unidos de América sufriría una enorme tención para poder dar solución a este desastre y ambos gobiernos mostraron una postura rígida y de difícil negociación.

Estados Unidos de América argumentaba daños a la industria del turismo, al equilibrio ecológico y a la industria pesquera, estimando una cantidad de más de 580 millones de dólares para el resarcimiento del daño y para hacer valer todas sus demandas, el gobierno de este país se quiso valer de la Foreig Sovereign Inmunities Act de 1976 la cual podemos considerar en términos generales que codifica el derecho norteamericano relativo a la inmunidad soberana.

“Esta ley de 1976 que puede ser  utilizada por el gobierno de Estados Unidos, o bien por sus nacionales, enuncia aquellos casos en los cuales un país puede ser demandado ante los tribunales norteamericanos. El concepto según el cual ningún Estado puede interferir en el ejercicio de los derechos soberanos de otro Estado, permaneció durante largo tiempo como una premisa básica en la política exterior de los Estados Unidos. Previamente a esta Ley de 1976 la inmunidad de un Estado soberano ante un tribunal norteamericano era determinada a través del Departamento de Estado, quien, era lógico pretender, basaba sus decisiones en consideraciones de tipo político y no jurídico”.[11]

De acuerdo a esta postura que Gómez-Robledo establece podremos estar de acuerdo en que Estados Unidos de América buscaba una gran ventaja ante un país mucho menos desarrollado como lo es México para sacar el mayor provecho de la situación dejando de lado o término secundario la protección del medio ambiente y el verdadero resarcimiento del daño en las zonas afectadas en las demarcaciones de su territorio.

Para que México pudiese ser culpado por dichos actos cometidos derivados del accidente, era necesario que de acuerdo a las situaciones establecidas en las secciones 1610 y 1611 de la Foreign Sovereign Inmunities Act, se encuadrara a las excepciones específicas en las cuales una entidad soberana se verá desprovista del otorgamiento de inmunidad de ejecución.

De esta manera la naturaleza de la actividad que realice el Estado extranjero será determinante para poder resolver este caso.

Estados Unidos argumentaba que la perforación del pozo Ixtoc debía de ser considerada como una actividad comercial, entendiéndose como aquella conducta o comportamiento comercial llevado a cabo en forma regular, o bien ya sea simplemente un acto o transacción comercial en particulares. “El problema de la inmunidad de un Estado extranjero no puede ser planteado frente a los tribunales del Estado del foro bajo condición de que sus tribunales sean competentes para juzgar del caso concreto”.[12]

La realidad era diferente pero no por eso se le restaría importancia a las consecuencias que trajo consigo el accidente, PEMEX sostuvo que la excavación y la explotación del pozo Ixtoc I no podrían ser catalogadas como actividad comercial ya que México ejerce un control soberano sobre sus recursos hidrocarburos, y que la planificación y supervisión de la forma en que son llevadas a cabo las actividades exploratorias relacionadas con dichos recursos, son actividades que por su propia naturaleza deben ser consideradas como constituyendo actos soberanos de carácter público.[13]

El fallo que dictó el juez de distrito de Texas, Robert O’Connor, Jr. dio la razón al recurso interpuesto por PEMEX. Sin embargo PERMARGO y SEDCO no corrieron con la misma suerte y las demandas interpuestas hacia ellos siguieron su curso para deslindar responsabilidades.

VI Conclusiones

 

Podemos de esta manera concluir que aún falta mucho camino por recorrer en torno al Derecho del Mar, aunque es un tema que se está regulando de una manera reciente no podemos dejar de quitar la atención a un tema tan importante en todos los aspectos que inmiscuye a los Estados caribeños y a sus gobiernos. Si bien se han logrado enormes avances en cuestiones de la materia, pareciera que conforme el tiempo pasa y la humanidad evoluciona, los actuales criterios para regular la materia son cada vez más insuficientes y lo podemos ver reflejado en el caso del pozo de Ixtoc, en donde la manera en cómo se plantearon los hechos Estados Unidos quiso sacar ventaja de disposiciones que en aplicación fueron irrelevantes para el fallo que se buscaba a su favor en relación a la responsabilidad de PEMEX.

Es inevitable dejar a un lado los intereses de un Estado tan poderoso que sólo pretende el sometimiento y la dependencia de Estados inferiores a él, sobre todo en cuestiones económicas. Mientras nos sigamos desarrollando en un sistema capitalista pareciera que el círculo vicioso de la corrupción y la sed por el poder sigue sin encontrar un cauce para la ruptura del mismo.

Deplorable es ver como los intereses y acciones de los poderosos afectan cada vez más y en mayor medida al medio ambiente, a los ecosistemas, a la vida marina, y también, a la vida humana, limitando los recursos para las generaciones venideras dejando a un lado el tan comentado hoy en día desarrollo sustentable que es casi imposible de alcanzar si la ideología del mundo entero no cambia de manera radical y pronta.

[1] López Zamarripa, Norka. Nuevo Derecho Internacional Público. México. Porrúa. 2008. pp. 452-453.

[2] Ibídem. p. 453

[3] Ibídem. p. 453

[4] Ibídem. p. 454

[5] Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Temas selectos de Derecho Internacional. 2a. ed. México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1994. p. 180.

[6] Ibídem p. 181.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem. p. 183.

[9] Ibídem. p. 203.

[10] Ibídem. pp. 204-205

[11] Ibídem. p. 207.

[12] Ibídem. p. 210.

[13] Ibídem. p. 212.